viernes, 7 de octubre de 2005

Regulación de los Espacios Culturales Alternativos de La Plata


DECRETO MUNICIPAL 1492

Regula los locales y espacios destinados a manifestaciones artísticas, entendiendo salas de proyecciones, charlas, conferencias, etc.

Promulgada:07/10/2005 Firmada por: ALAK - MARTINI

Publicada en: Boletín Municipal N° 958. 

DECRETO Nº 1492

LA PLATA, 7 de Octubre de 2005

VISTO:

La necesidad de regular los espacios culturales alternativos que se han ido generando en el partido, en forma particularizada, y;

CONSIDERANDO:

Que, los distintos Centros Alternativos, en los que se desarrollan diversos tipos de actividades culturales con concurrencia de público, no cuenten con una normativa específica que permita regular su particular funcionamiento;

Que, la Ordenanza 9231 modificada por la Ordenanza 9664, de ordenamiento territorial y uso del suelo, contempla en su Cap. IV – De los Usos del Suelo- el uso del Equipamiento Cultural destinado a la producción, conservación y difusión de bienes culturales, así como a la trasmisión de comunicaciones en presencia de espectadores (Art. 104º inc. d1 y d2);

Que, en consecuencia resulta procedente el dictado de una norma reglamentaria, a los efectos de regular las actividades que se realizan en espacios culturales alternativos, en el marco de lo dispuesto por la Ordenanza citada; estableciendo aquellas particularidades técnicas propias de dichas actividades a desarrollar en los locales que se habiliten a esos efectos;

POR ELLO:

EL INTENDENTE MUNICIPAL

DECRETA

ARTÍCULO 1º: Quedan alcanzados por este decreto, el local o espacio no convencional, experimental o multifuncional o sala de teatro, en los que se realicen manifestaciones artísticas con asistencia de público, que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades sea comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales y/o de danzas, exhibiciones de artes visuales, proyecciones multimedia, charlas, conferencias y otras expresiones de comunicación social.

ARTÍCULO 2º: Para la habilitación de los locales o salas de teatro, se deberá cumplir con las disposiciones del presente decreto y los recaudos pertinentes que fijan las normas vigentes.

ARTÍCULO 3º: Los inmuebles afectados a la actividad deberán cumplir con los requisitos constructivos, de habitabilidad y seguridad exigidos por las normas vigentes al respecto.

ARTÍCULO 4º: Para iniciar las actividades con acceso de público, se deberá contar con la correspondiente habilitación municipal de los locales afectados a las mismas.

El titular de la habilitación será el único responsable del cumplimiento de todas las normas que fueran exigibles para el funcionamiento de la actividad, manteniendo las condiciones de higiene, seguridad y constructivas. Tal responsabilidad subsistirá hasta tanto se comunique a la Autoridad de Aplicación el cese de actividades.

ARTÍCULO 5º: El cese de la actividad que se lleva a cabo en los lugares habilitados, implica la baja de la habilitación otorgada.

ARTÍCULO 6º: Son requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de la habilitación de los locales o salas de teatro, además de los señalados en los artículos 2º y 3º, los siguientes:

Documentación:
Planos en los que se consignarán: plantas y cortes necesarios, capacidad de la sala para espectadores, dimensiones y emplazamientos del escenario o tablado y todas las dependencias afectadas a la actividad (camarines, hall, boletería, guardarropas, etc.).
Cuando los locales o salas destinadas a la actividad formen parte de un edificio con otros usos compatibles de los cuales no estuviere independizado, en los planos se indicarán las plantas completas.
La disposición y ubicación del espacio escénico y distribución de los espectadores podrá ser variable, debiendo respetar en todos los casos el máximo de capacidad de espectadores autorizado y mantener las medidas de los pasillos y de los medios de egresos.
Recinto:
La construcción del inmueble debe ser ejecutada con materiales incombustibles excepto las ventanas, puertas, solados y la tirantería de techos.
Los escalones deberán señalarse con una luz que permita reconocerlos en la oscuridad, la que podrá ser reemplazada por un elemento fluorescente cuando se trate de recintos con capacidad de hasta 100 personas.
En caso de existir escaleras para público, las mismas deberán tener un ancho mínimo de 1.00 m.
Dispondrá de un sistema de iluminación de emergencia, así como de flechas luminosas indicadoras de las salidas.
Escenario o tablado: El escenario o tablado podrá ser ejecutado en madera.
Capacidad de la sala:
La capacidad de la sala será establecida a razón de 0,50 m2. por cada espectador, descontando las áreas de circulación (pasillos y medios de egreso);
Los espectadores podrán ubicarse en gradas, sillas móviles o butacas. Cuando se coloquen sillas o butacas: La distancia horizontal comprendida entre la parte más saliente del asiento de una fila y la saliente del asiento de un respaldo situado adelante, no será menor de 0,45 m.;
Los pasillos de salida de la sala tendrán un ancho mínimo de 1,00 m., para los primeros diez (10) espectadores. Se incrementarán hacia la salida a razón de 0,0075 m. por cada localidad que supere los 100 espectadores.
Los pasillos quedarán libres en todo momento y no podrán ser obstruidos por ningún elemento que modifique el ancho establecido en los planos;
Queda terminantemente prohibido colocar sillas o asientos de cualquier tipo dentro de la sala, que no estén autorizados;
La sala contará con un espacio reservado para personas con capacidades especiales.
Puertas de acceso y medios de egreso:
El inmueble deberá tener como mínimo una (1) salida de emergencia de fácil acceso, debidamente señalizada e instalada en base al sistema de Carpintería de expulsión.
Los medios de egreso conducirán directamente a la salida a través de la línea natural de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto.
El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo en cuenta lo siguiente:
capacidad de hasta 50 espectadores: 0,90 m.
51 a 100 espectadores: 1 m.
Más de 100 espectadores: se incrementará a razón de 0,0075 m por cada localidad.
No podrán ser obstruidos por elemento alguno.
En las salas de representación, las puertas serán de abatir hacia el sentido de salida y tendrán el ancho calculado según el inciso c) del apartado 4 de este artículo.
En ningún caso será menor que la luz del corredor escalera, o tramo de escalera o pasillo a que sirve. No podrá abrir directamente sobre una escalera o tramo de escalera, sino que lo hará sobre un rellano, descanso o plataforma. Las hojas no batirán de modo que reduzcan el ancho de algún paso o salida exigida.
Las puertas de todas las dependencias del inmueble destinadas al público no podrán ser obstruidas por ningún tipo de cerramiento de seguridad, mientras se lleven a cabo actividades en el local.
Servicio de salubridad:
En locales separados habrá, para cada sexo, por lo menos un retrete y un lavabo. Superando la capacidad de la sala la cantidad de cien personas, se adicionará un conjunto sanitario más para cada sexo.
Cabina de luces y/o sonido:
Las cabinas de luces y sonido podrán funcionar en cualquier ubicación del recinto o dependencia.
Bares o servicio de bebidas:
Cuando se instalen mostradores para el servicio de bebidas, los mismos no podrán estar emplazados de manera que obstruyan los medios de salida, y tal hecho deberá ser especialmente consignado en los planos.
Podrán colocarse taburetes para uso del público, siempre que los mismos no puedan ser trasladados fuera del espacio destinado a bar.
El cielorraso del bar, comprendido en la zona de línea de taburetes y el fondo opuesto al mismo, podrá tener una altura no menor de 2,40 m. No se admitirá que el mismo se construya con materiales combustibles y/o superficies rugosas que no fueren tratadas con barnices fijadores.
c) Para el lavado de los utensilios contarán con una pileta, con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal.
Cocina:
Se instalarán de acuerdo a las disposiciones que rijan la materia.
Incomunicación total: 
Queda terminantemente prohibida, toda comunicación interna con inmuebles o dependencias destinadas a casa-habitación o con locales cuyas actividades resulten excluyentes con relación a la que se pretende habilitar.
Instalación eléctrica:
Se ajustará a las normas generales.
Previsiones contra incendios: 
Deberá poseer cuatro (4) matafuegos: uno de cada lado del espacio escénico y los otros dos en la sala, al lado de la puerta de acceso.
En la cabina de luces y sonido habrá extinguidor de anhídrido carbónico de 3,5 Kg. de capacidad. 
En todos los casos deberá contar con informe técnico de Bomberos de la Provincia de Buenos Aires.
Ventilación:
Los locales deberán contar con ventilación natural o artificial para la renovación de aire en forma constante.
Instalaciones complementarias:
Toda instalación complementaria de ajustará a las disposiciones generales que las regulen.
Primeros auxilios:
Se contará con un botiquín de primeros auxilios.

ARTÍCULO 7º: La Dirección de Cultura llevará un Registro de los Locales Culturales Alternativos y Salas de Teatro Independiente, donde se encontrarán inscriptos, todos los locales y salas que a la fecha de la presente reglamentación estuvieren realizando las actividades previstas en el artículo 1º del presente Decreto y los que se habiliten con posterioridad.

ARTÍCULO 8º: Disposición Transitoria: Todos los locales y salas de teatro independiente, alcanzados por las disposiciones del presente decreto, que se encontraren desarrollando actividades sin habilitación municipal tendrán un plazo de 180 días contados a partir de su publicación, para adecuar sus instalaciones a la presente norma y obtener la correspondiente habilitación municipal para su funcionamiento.
Vencido el plazo otorgado se dispondrá la inmediata clausura.

ARTÍCULO 9º: Hasta tanto se cumplimente el plazo previsto en el artículo 8º, previo relevamiento de las instalaciones, las Direcciones General de Gobierno y General de Control Urbano, podrán exigir a quienes resulten responsables del desarrollo de las actividades en locales que no cuenten con habilitación municipal el cumplimiento de recaudos y condiciones mínimas de funcionamiento que aseguren las condiciones de higiene y seguridad del lugar donde se llevan a cabo las mismas y del público asistente, permitiendo su funcionamiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de disponer su clausura.

ARTÍCULO 10º: El presente Decreto será refrendado por el Sr. Secretario de Gobierno.

ARTÍCULO 11º: Regístrese, Comuníquese, Cúmplase, dese al Boletín Municipal y Archívese.

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